TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1175/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1175 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5531
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
La divulgación de esta providencia puede ocasionar una afectación al derecho a la intimidad de menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
§1. El 12 de julio de 2017, los padres y hermanos del niño Daniel, interpusieron demanda de reparación directa, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Tunja, Boyacá, y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora Subsidiada en liquidación (Comparta-EPS-S), para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la deficiente, inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico asistencial brindado en el manejo de la Kernicterus, Neuropatía Crónica, Displacía Bronco pulmonar, estreñimiento ~ crónico funcional. Retardo Global de Neurodesarrollo, Espasmo del Sollozo, Ceguera Secundaria en ambos ojos, Hipoacusia Neurosensorial profunda, trastorno del sueño, que le fue diagnosticada[1].
§2. Los demandantes señalaron que, en el marco de dos acciones de tutela y de un incidente de desacato contra Comparta EPS-S, a esta se le ordenó la prestación oportuna de los servicios de salud requeridos para la rehabilitación del niño, así como el suministro de medicamentos, insumos y atención en salud. Sin embargo, la entidad ha persistido en su incumplimiento, por lo que alegaron la existencia de una falla en la prestación del servicio médico derivado de la falta de organización administrativa y financiera de la EPS COMPARTA[2]. Además, reprocharon que las entidades encargadas de vigilar y hacer cumplir la orden de tutela (entre las cuales se encontraba el Municipio de Tunja, Boyacá), no la acataron[3]. En consecuencia, solicitaron que se les condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así como a los intereses legales correspondientes. Finalmente, fijaron la cuantía en $210.249.345.
§3. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, el cual inicialmente inadmitió la demanda mediante Auto del 2 de agosto de 2017 y le concedió a la parte demandante el término de diez días para subsanarla[4]. En la subsanación, los demandantes advirtieron que Comparte EPS-S y el Municipio de Tunja, Boyacá debían responder solidariamente por los daños y perjuicios causados al niño, pues la primera estaba en el deber de garantizar una prestación oportuna y eficiente al menor y la segunda como agente interventor del régimen subsidiado del territorio, debe hacer cumplir la misma, tomando medidas de seguimiento y correctivas contra la EPS COMPARTA, lo cual no se hizo en su debido momento[5].
§4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá admitió la demanda y, encontrándose el proceso en el despacho para proferir sentencia de primera instancia, profirió Auto del 5 de abril de 2014 a través del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para su correspondiente reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja. El juzgado señaló, con fundamento en el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 646 de 2021[6], que el asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil porque, aunque la demanda se encuentra dirigida contra entidades públicas y privadas, no se configuran los presupuestos para aplicar el fuero de atracción.
§5. La autoridad judicial argumentó que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades demandadas no son los mismos; mientras que a Comparta EPS-S se le imputa la responsabilidad por supuestas omisiones en la prestación de servicios médicos y la entrega de medicamentos, al Municipio de Tunja, Boyacá, se le endilga la presunta omisión en la vigilancia sobre la prestación del servicio de salud prestado al menor. Además, (ii) en la demanda no se plantearon fundamentos fácticos para imputarle el daño antijurídico al Municipio de Tunja, Boyacá. Esto, si se tiene en cuenta que, frente a dicha entidad, se reprochó el incumplimiento de su deber de interventor del régimen subsidiado de salud, sin que se especificara cuáles fueron los hechos puntuales por los cuales la parte demandante considera que le resulta imputable el daño cuya reparación se persigue. En esa medida, concluyó que (iii) no existe una probabilidad mínimamente seria de que el Municipio de Tunja, Boyacá, sea condenado dentro del presente asunto[7].
§6. El 17 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá[8]. Mediante Auto del 26 de abril de 2024[9], este decidió no avocar conocimiento de la demanda, proponer conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. Su decisión la fundamentó en los artículos 104 y 141 del CPACA. Sostuvo que en el presente caso opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias instauradas contra entidades estatales. Añadió que Comparta EPS-S entró en proceso de liquidación obligatoria, mediante Resolución n.° 202151000124996 del 26 de julio de 2021 de la Superintendencia de Salud y que su control total lo asume el liquidador, el cual es un tercero que entra a ejercer funciones públicas. Al respecto, citó el Auto 343 de 2021[11], en el que la Corte recordó que las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones que tomen los liquidadores, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
§7. En sesión virtual del 14 de junio de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[13]. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§9. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
§10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].
§11. En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá que hace parte la Jurisdicción Ordinaria Civil. (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa que presentaron los padres y hermanos del niño Daniel, en nombre propio y en su representación, contra el Municipio de Tunja, Boyacá, y Comparta EPS-S con ocasión a su eventual responsabilidad en la deficiente, inadecuada e inoportuna prestación de los servicios de salud brindados al menor, y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. §4-6).
3. Asunto objeto de decisión y metodología
§12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá. Para estos efectos, se hará referencia a (i) las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica y (ii) se analizará el caso concreto.
4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021[19].
§13. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico, en virtud del cual la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pública; y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
§14. No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática. Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicará el fuero de atracción y se reconocerá competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales serán condenadas.
c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, «concausa eficiente del daño»[20].
§15. Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en varias oportunidades[21]. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 2022[22], en el que la Corte se refirió a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina también por el factor objetivo; según el cual, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa[23].
§16. En esa misma línea, en el Auto 913 de 2023[24], la Corte fijó la siguiente regla de decisión: la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
5. Análisis del caso concreto
§17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, la Sala Plena considera que la competencia en el presente este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
§18. Preliminarmente, es preciso tener en cuenta que el criterio orgánico resulta insuficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones, si se tiene en cuenta que la demanda va dirigida contra entidades de naturaleza pública (el Municipio de Tunja, Boyacá; entidad territorial del orden nacional) y contra entidades de naturaleza privada (Comparta EPS-S[25]; empresa asociativa de derecho privado). En consecuencia, es necesario aplicar el fuero de atracción y, para estos efectos, es necesario analizar los presupuestos que habilitan su configuración, como se hace enseguida.
§19. En primer lugar, se considera que no existe equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por la supuesta deficiencia en la prestación de los servicios de salud al niño Daniel, en el manejo de las enfermedades que le fueron diagnosticadas. Sobre esta actuación, en principio, solo estaría directamente involucrada Comparta EPS-S, al ser la entidad encargada de administrar el Régimen Subsidiado en Salud, como servicio público con carácter de derecho fundamental. Por ende, la imputación del daño está circunscrita, prima facie, a las acciones u omisiones en las que habría incurrido Comparta EPS-S, a la cual le correspondía administrar los servicios de salud del niño y cumplir los fallos de tutela en los cuales se ampararon sus derechos fundamentales y se le ordenó a la entidad suministrarle medicamentos, insumos y atención en salud.
§20. En segundo lugar y según se desprende de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corte no es posible inferir, de manera razonable, que exista una posibilidad mínimamente seria de que el Municipio de Tunja, Boyacá pueda a llegar a ser condenado. Por lo menos en principio, no se evidencia argumentación concreta relacionada con que los perjuicios ocasionados en la salud del demandante sean atribuibles al municipio. En efecto, la causa del daño alegada se relaciona con la indebida prestación del servicio de salud, pero el ámbito de competencias de la entidad territorial demandada se circunscribe al seguimiento y control de los afiliados al régimen subsidiado, en los términos del artículo 29[26] de la Ley 1438 de 2011[27]. Además, no se advierte que los fallos de tutela le hayan encargado al Municipio de Tunja la prestación del servicio de salud del niño[28]; actuación sobre la cual se edificó la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el análisis del fuero de atracción de ninguna manera corresponde a un juicio de atribución de responsabilidad por parte de la Corporación.
§21. En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon algunos fundamentos fácticos para imputarle el daño jurídico al municipio demandado, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos concausa eficiente del daño. En efecto, en la demanda solo se hizo alusión al hecho de que el Municipio de Tunja, Boyacá, (i) no acató la orden proferida por los jueces de tutela, en la que se le encomendó vigilar y hacer cumplir el fallo de tutela; y (ii) no cumplió sus deberes como interventor del Régimen Subsidiado de Salud, al no tomar medidas de seguimiento frente a Comparta EPS-S. Sin embargo, no es posible concluir, a partir de dichas circunstancias, que el municipio haya contribuido en la configuración de los perjuicios demandados y que se relacionan directamente con la supuesta prestación inoportuna y deficiente de los servicios de salud al niño.
§22. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta premisa, el llamado a resolver el caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá.
§23. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño [29].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por Daniel y sus familiares contra Comparta EPS-S y el Municipio de Tunja, Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5531 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-5531. Documento digital 003 Demandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5531, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Según se desprende del expediente, mediante Sentencias del 27 de octubre de 2011, 13 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 3 de abril de 2013, y 24 de febrero de 2017, los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales del niño y, respecto al Municipio de Tunja, se incluyeron órdenes relacionadas con la necesidad de prestarle colaboración al accionante, hacerle seguimiento y control a las demás órdenes, tomar las acciones correctivas de su competencia e investigar la actuación desplegada por la EPS accionada. Documento digital 003 Demandapdf.
[4] Esto porque: (i) no se allegaron los documentos idóneos para acreditar la calidad de representantes legales que invocaron los padres del menor; y (ii) no se señaló de manera clara y precisa los periodos específicos en que se presentaron las deficiencias en el servicio de salud. Documento digital 003 Demandapdf.
[5] Documento digital 003 Demandapdf.
[6] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[7] Documento digital 004 AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf.
[8] Documento digital 001 ActaRepartopdf.
[9] Documento digital 006. AutoProponeConflicto.
[10] Inicialmente se ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura; disposición que fue corregida mediante Auto del 17 de mayo de 2024, que dispuso su remisión a la Corte Constitucional. Documentos digitales 010. AutoCorrigeAuto y 011 EnvioOficioNo0384pdf.
[11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[12] Auto 343 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Documento digital 03CJU-5531 Constancia de Repartopdf.
[14] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[20] Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[21] Cfr. Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Auto 720 del 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[22] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[24] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[25] Es preciso tener en cuenta que, por virtud de la Resolución No. 202151000124996 del 16 de julio de 2021, Comparta EPS-S fue intervenida forzosamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para liquidación.
[26] Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo. La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.
[27] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[28] Según se desprende del expediente, mediante Sentencias del 27 de octubre de 2011, 13 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 3 de abril de 2013, y 24 de febrero de 2017, los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales del niño y, respecto al Municipio de Tunja, se incluyeron órdenes relacionadas con la necesidad de prestarle colaboración al accionante, hacerle seguimiento y control a las demás órdenes, tomar las acciones correctivas de su competencia e investigar la actuación desplegada por la EPS accionada. Documento digital 003 Demandapdf.
[29] Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.